Amparo contra la prohibición del lenguaje inclusivo en las escuelas porteñas

Leé completo el amparo presentado por Manuela Castañeira y referentes del Nuevo MAS contra la prohibición del lenguaje inclusivo en las escuelas porteñas.

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INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO

Sr. Juez:

Federico Winokur, DNI (…), e Inés Zadunaisky DNI (…) – acompañades por Manuela Castañeira DNI (…) y Viole Alonso DNI (…)- por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Aitor Oller, Abogado, Tº107, Fº221, CPACF, con domicilio electrónico en (…)- domicilio legal en (…), nos presentamos respetuosamente y decimos:

I.- OBJETO.

Que venimos en tiempo y forma a interponer la presente acción de amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) contra la Resolución RESOL-2022-2566-GCABA-MEDGC del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires suscripto por la Sra. Soledad Acuña a los fines de declararla inconstitucional por las razones que expondremos a continuación.

II.- LEGITIMACIÓN.

Acorde el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, quienes suscriben se encuentran legitimades en calidad de docentes de instituciones educativas ubicadas en la Ciudad siendo Escuela primaria AEQUALIS y Escuela 8 DE 14. Acompaña la presente acción Manuela Castañeira, dirigente nacional de la agrupación Las Rojas, socióloga de la Universidad de Buenos Aires, histórica referente de luchas de los derechos de mujeres y personas LGBTTINB, y ex precandidata presidencial en el 2019 por el Nuevo MAS; y Violeta Alonso, estudiante avanzada de la carrera de letras en la Universidad de Buenos Aires, y también Secretaria del Centro de Estudiantes de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires.

La presente acción es planteada de forma colectiva en representación de docentes de la Ciudad de Buenos Aires por posibles sanciones y su derecho a expresarse libremente, niñes y adolescentes no binaries afectades por la Resolución cuestionada por vulnerar su identidad específicamente, y niñes y adolescentes en general afectades por su derecho a expresarse libremente.

III.- HECHOS DEL CASO.

Que la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires el día jueves 9 de junio del presente año resolvió “Establézcase que en el ejercicio de sus funciones, los/as docentes en los establecimientos educativos de los niveles inicial, primario y secundario y sus modalidades, de gestión estatal y privada, deberán desarrollar las actividades de enseñanza y realizar las comunicaciones institucionales de conformidad con las reglas del idioma español, sus normas gramaticales y los lineamientos oficiales para su enseñanza” en base a “Que mediante dicho informe se han remitido a las consideraciones efectuadas por la Real Academia Española que ha sostenido que ‘El uso de la @ o de las letras «e» y «x» como supuestas marcas de género inclusivo es ajeno a la morfología del español (…)’, y por la Academia Argentina de Letras, que ha recomendado que se preserve la enseñanza-aprendizaje de la lengua en todos los niveles educativos si deseamos que nuestros alumnos escriban con cierta fluidez y corrección y, sobre todo, comprendan lo que lean y escriban y que ‘…no deben forzarse las estructuras lingüísticas del español para que se conviertan en espejo de una ideología, pues la Gramática española que estudiamos no coarta la libertad de expresarnos o de interpretar lo que expresan los demás’”.

IV.- DERECHOS VULNERADOS.

En primer lugar, la Resolución cuestionada implica ante todo una persecución a les estudiantes y docentes que utilizan el lenguaje inclusivo para comunicarse, y también hacia las identidades no binaries.

La Resolución aquí cuestionada resulta contraria a la Ley de Identidad de Género (ley 26.743, sancionada hace 10 años). Allí se establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género y a su libre desarrollo. Allí se define que “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.” (destacado nuestro).

En esa misma ley se establece el trato digno y el libre desarrollo tanto para personas mayores de edad y para niñes y adolescentes, es decir para personas que se encuentran en escolaridad tanto primaria como secundaria.

También su artículo 13 se establece su aplicación: “Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.”

Al mismo tiempo, tanto la Convención de los Derechos del Niño -con jerarquía constitucional acorde ley 23.849- y la Ley de la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (ley 26.061) otorga especial relevancia al interés superior de les niñes.

Se entiende esto como la necesidad de priorizar los intereses de las niñeces por sobre otros intereses, entendiéndose de forma dinámica que varía acorde al contexto particular. Ante un potencial conflicto de intereses, el interés superior de les niñes debe prevalecer. En este caso puntual, se cuestiona de fondo el interés superior de las niñeces vinculada con su identidad y la libertad de manifestarla. La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 39 establece que las niñeces son sujetos de sus derechos y reconoce que deben ser escuchades.

La Resolución cuestionada al prohibir la exteriorización de la identidad autopercibida (es decir, la libertad de una persona) implica la reproducción de estereotipos de género que atentan contra la libertad sexual y contra la dignidad humana, y un acto de discriminación.

La propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece en su artículo 12 el deber de garantizar el derecho a la identidad de las personas. También la dignidad e igualdad ante la ley (artículo 11 y 36), y prohíbe toda censura en el marco de la libertad cultural (artículo 32). Específicamente también reconoce “derechos sexuales, libres de toda coerción y violencia, como derechos humanos básicos” (artículo 37).

La Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.061 remarcan el principio de igualdad y la no discriminación, entendiéndose como discriminatoria también cualquier distinción por género acorde el Comité de los Derechos del Niño en su

Observación General nro. 4. La Organización de Naciones Unidas en su agenda 2030 establece como objetivo la igualdad de los géneros.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -con jerarquía constitucional acorde la ley 23.179- establece que, para erradicar la violencia, y prevenirla los Estados deben comprometerse a modificar patrones socioculturales, especialmente en el ámbito educativo, para contrarrestar los estereotipos de género. (artículo 8). También lo establece el Comité mencionado en su considerando 24, instando a los Estados a que elaboren programas educativos contra los estereotipos de género

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que CABA incorpora perspectiva de género y “a modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros” (artículo 38).

A su vez, el artículo 14 de la Constitución Nacional establece la libertad de expresión sin censura previa, entendiéndose el lenguaje como parte de la demostración de las ideas. En este sentido, la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires en su comunicado con fecha 10 de junio de 2022, manifestó que las prohibiciones de usos lingüísticos implican estigmatizaciones sobre les hablantes, y que el uso de la lengua es político y garantiza libertad vinculado con la creación de subjetividades e identidades siendo los derechos lingüísticos derechos humanos.

Por último, Los Principios de Yogyakarta presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género) establece el principio de los humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género al pleno disfrute de los derechos humanos, a la igualdad, a la no discriminación, y a la educación sin discriminación. En relación a esto último, el principio 16 establece que los Estados deberán tomar medidas legislativas y administrativas para garantizar que la educación esté encaminada en desarrollar su personalidad y que responda a todas las necesidades de todes les estudiantes de todas las identidades de género.

V.- PRUEBA.

I.- Documental.

Se adjuntan recibos de sueldo de les peticionantes.

II.- Informativa.

Para el caso que se niegue la autenticidad de la documental adjunta, solicito se libre oficio al Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines que informe si les peticionantes del presente Amparo resultan ser docentes en el ámbito de la C.A.B.A., informando instituciones donde realizan la actividad docente.

Asimismo. Se solicita se oficia a la entidad AQUALIS S.A, para que informe si el Sr. Federico Winokur, resulta ser docente de dicha entidad.

VI.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Acorde el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley de Amparo de esta Ciudad 2145, la presente acción expedita y rápida aplica contra acto de autoridad pública, tal como la Resolución RESOL-2022-2566- GCABA-MEDGC del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires siendo el acto lesivo. La misma vulnera derechos constitucionales de esta Ciudad, de la Nación y es violatoria de tratados internacionales tales como la libertad de expresión, la no discriminación, la igualdad, y la violencia de género.

Acorde el artículo 4 de la ley mencionada, la presente acción es presentada en tiempo legal, toda vez que la Resolución cuestionada fue suscripta con fecha 9 de junio del presente año.

Considerando los derechos lesionados, y por tratarse de un acto administrativo firmado por la Sra. Soledad Acuña, titular del Ministerio de Educación de la Ciudad, no existe otra vía más idónea para resolver la cuestión planteada.

Por último, dejo constancia que la presente demanda no corresponde a daños y perjuicios, sino que le solicitamos a Su Señoría que arbitre los medios necesarios para derogar la Resolución RESOL-2022-2566-GCABA-MEDGC del del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires para que cese la conducta lesiva contra la comunidad educativa.

VII.- URGENTE – MEDIDA CAUTELAR.

Por las razones expuestas en el presente escrito y en atención a la gravedad y urgencia del caso, solicito que como medida cautelar se ordene SUSPENDER la medida de forma urgente, hasta tanto quede resuelta la acción planteada de fondo.

En efecto, se configuran en la especie los recaudos exigidos por la ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar, por cuanto:

A. “La verosimilitud del derecho”: surge de las todas las disposiciones constitucionales, internacionales y legales mencionadas en la Al respecto hemos expuesto amplias consideraciones en los capítulos precedentes, los que según creemos, demuestran acabadamente el derecho, mucho más allá, incluso, de lo requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada. El ostracismo como práctica social y política es relativamente común en las sociedades contemporáneas, como la nuestra. Les victimas del tratamiento silencioso, en este caso – les alumnes – ya no tienen que estar cerca del grupo, ahora lo pueden sufrir de manera presencial y virtual a través de imágenes que alientan a la idea de “pertenecer”, es que el individuo contemporáneo se auto-excluye sin necesidad de recurrir al apartamiento por parte de un grupo dominante, que para el caso que advierta que la autoexclusión no se materializa en tiempo y forma puede recurrir al instituto de una manera moderada o finalmente violenta, En el caso en particular – la resolución – pretende excluir a aquelles personas que no “encajan” con las reglamentaciones impuestas por el Estado, siendo una medida que ataca directamente a – les alumnes – por medio de la enseñanza hecha a la medida de un gobierno, dicho en otras palabras se está adoctrinando a – les alumnes – para que “escriban” y “hablen” como pretende el gobierno local o sino que no vengan a la escuela. La medida radicalizada institucionalizada por el gobierno, es el fruto del árbol envenenado, que es la discriminación, la semilla generadora de toda reacción colectiva, el prejuicio racial, social, cultural, de género, religioso y – ahora – el “lenguaje” por nombrar algunos, son el desencadenante de múltiples procesos colectivos que han dejado su huella en la historia. Aquelles individuos que fueron sujetos pasivos de prejuicios y luego “exiliados”, “perseguidos” o “quemados”. La medida que se insta a suspender, lleva implícita el mote de “prohibición”, lo que pretende el gobierno, no es que les docentes utilicen un idioma “establecido”, sino borrar del mapa de la comunicación lo que conocemos como lenguaje inclusivo. Hacerse eco de la medida adoptada por el gobierno es abrir una puerta a lo que conocemos como discriminación estatal, hoy son letras que “molestan”, mañana les exigirán a les docentes que se vistan de una determinada forma, que usen el pelo corto o recogido, etc. Volver al pasado con medidas conservadoras de este tipo, V.S., es volver al atraso cultural. La medida dispuesta por el Gobierno, debe ser suspendida, no se han escuchado todas las voces, sino parcialmente unas pocas, en los considerandos de la resolución así quedo evidenciado, no podemos prohibir “letras”, no podemos fomentar la exclusión, hacerlo traerá aparejado grandes riesgos que pueden evitarse. Las clases no pueden suspenderse esperando que la Justicia se pronuncie al respecto, pero la medida – si puede suspenderse – con las aulas llenas y enseñando.

B. El «peligro en la demora»: consiste, como ya se señaló, en la indudable gravedad del caso dado el derecho de poder enseñar con la libertad requerida por cuanto la presente medida cautelar debe ser dictada con la antelación suficiente en atención de estar realizando la actividad docente actualmente y con la mira en no fomentar la deserción escolar de aquellos – alumnes – que se pudiesen sentir excluidos bajo la “prohibición” de utilizar el lenguaje inclusivo que los contiene en las instituciones públicas de la Ciudad, continuar en el marco del régimen establecido provocara la deserción estudiantil de los excluidos.

C. “En relación a la contracautela”: solicito a V.S. se nos exonere de esta carga procesal, como la posibilidad de recurrir ante la Justicia en demanda de amparo de derechos constitucionales, la que no debe estar subordinada a una exigencia económica que no estamos en condiciones de satisfacer (nuestros recursos consisten en el magro beneficio que recibo de mi trabajo).

Dejamos peticionado a V.S., que para el caso que entendiera exigible la contracautela, cuya eximición peticionamos, ésta lo sea bajo la forma de la caución juratoria, prevista por la ley de rito.

En consecuencia, la denegatoria de la medida cautelar significaría, sin más, la imposibilidad de poder ejercer una enseñanza digna para les alumnes, por lo que note SS que de su decisión depende poder llevar adelante una educación acorde a nuestra época, sin exclusión para nadie, donde todes nos sintamos incluidos.

VIII. RESERVA DEL CASO FEDERAL.

En caso de no hacerse lugar a lo solicitado, dejo planteada la cuestión federal para elevar el presente reclamo ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 de la ley 48) por los temas tratados.

IX. PETITORIO.

Por las razones expuestas, le solicitamos a Su Señoría:

Nos tenga por presentados con el domicilio legal y electrónico constituidos, se haga lugar a la acción de amparo presentada, asimismo se haga lugar a la medida cautelar impetrada y se declare inconstitucional la Resolución RESOL-2022-2566-OCABA-MEDGC del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.

 

 

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